Es importante plantearnos esta pregunta desde
el punto de vista jurídico, y para ello partiré por establecer la
interpretación de los siguientes autores.
Para Zagrebelski.
En primer lugar, sólo los principios desempeñan un
papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del orden jurídico.
Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes
reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí
mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas
mismas significan. Aparte de esto, sin embargo, quizás la diferencia más
importante pueda venir sugerida por el distinto “tratamiento” que la ciencia
del derecho otorga a reglas y principios. Sólo a las reglas se aplican los modificados
y mejores métodos de la interpretación jurídica que tiene por objeto el
lenguaje del legislador. En las formulaciones de los principios hay poco que
interpretar de este modo. Por lo general, su significado lingüístico es
autoevidente y no hay nada que deba ser sacado a la luz razonando sobre las
palabras. Las fórmulas “de principio” son a menudo expresiones un tanto banales
“producto de una recepción jurídica de tercera o cuarta mano”, pero no por ello
menos venerables, que remiten a tradiciones históricas, contextos de
significado, etc., y que más que “interpretadas” a través del análisis del
lenguaje, deben ser entendida en su ethos. En pocas palabras, a las reglas “se
obedece” y, por ello, es importante determinar con precisión los preceptos que
el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen las
reglas; a los principios, en cambio, “se presta adhesión” y, por ello, es
importante comprender el mundo de valores, las grandes opciones de cultura
jurídica de las que forman parte y a las que las palabras no hacen sino una
simple alusión.
Para Dworkin.
La diferencia entre reglas y principios no es
simplemente una diferencia de grado, si no conceptual.
Las reglas son normas que exigen un cumplimiento
pleno, y en esa medida, pueden ser solo cumplidas o incumplidas. Si una regla
es válida, entonces es obligatorio hacer precisamente lo que ordena. Las reglas
contienen por ello determinaciones en el campo de lo posible fáctica y
jurídicamente. La forma de aplicación de las reglas es la subsunción.
Los principios son normas que ordenan que se
realice algo en la medida de lo posible, en relación con las posibilidades
jurídicas y fácticas. Los principios son, por consiguiente, mandatos de
optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos
grados. La forma característica de aplicación de los principios es la
ponderación.
Para Jaime Cárdenas.
El derecho no es un todo coherente, armónico, pleno
y perfecto; y porque el edificio jurídico no sólo está constituido por reglas,
sino en él también hay principios y valores que demandan un tratamiento
distinto a las primeras. El razonamiento jurídico no puede ser asimilado a un
proceso cuasi mecánico o axiomático susceptible de someterse a un cálculo
lógico exhaustivo, pues a la hora de aplicarlo hay que ponerlo en relación no
sólo con la letra de la ley sino con toda la estructura normativa, empezando
por la constitucional, y en ocasiones —para algunos— en relación con las
posibles consecuencias sociales de la decisión. Se trata de lograr, hasta donde
eso sea posible, una certeza que sea producto no de una mera operación mecánica
deductiva a partir dé una norma aislada y de unos hechos dados, sino el
resultado de un proceso más complejo que asumiendo reglas de racionalidad
práctica, por ejemplo universalidad o abstracción, o presuponiendo un
"auditorio universal" de personas inteligentes, responsables y
desinteresadas, permita justificar las decisiones de autoridad no sólo en
relación con el ordenamiento, sino en relación con los hechos o las consecuencias
finalistas de las decisiones.
A pesar de las posibilidades interpretativas que
brinda el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, que señala: "
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a
la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará
en los principios generales del derecho".
La interpretación está exclusivamente unida a la
expresión " ...conforme a la letra..." y muy poco a "...o a la
interpretación jurídica de la ley...", y mucho menos a la mención de que a
la falta de ley se fundará la interpretación en los principios generales del
derecho. Las potencialidades de esa norma constitucional podrían perfectamente
permitir nuevos abordajes para el derecho, pero el peso de la tradición es muy
grande, para que sea susceptible de ser modificado en el breve plazo.
Otra vía relacionada con lo anterior consiste en el
entendimiento, como ya lo precisara Dworkin, de que las normas también están
constituidas por principios, y que éstos tienen un papel fundamental a la hora
de interpretar y de argumentar. Operan en su versión más tradicional como
elementos para perfeccionar el ordenamiento cuando, por ejemplo, las reglas
jurídicas no están en condición de desarrollar plena y satisfactoriamente la
función reguladora que tiene atribuida. Igualmente, tienen una función menos accesoria
—pero más importante— que hace de ellos, elementos no secundarios, sino los
motores de la interpretación y de la argumentación. Los principios aquí son las
guías que alumbran las finalidades del derecho. Son piezas que obligan a la
autoridad aplicadera a tomar posición sobre el derecho y frente a la realidad,
y como dice Zagrebelsky en todo principio se sobreentiende el imperativo:
"tomarás posición frente a la realidad conforme a lo que proclamó".
En cuanto a la función del juez y de la autoridad,
es evidente que no puede estar dominada más por el modo axiomático del
silogismo deductivo ni por la subsunción ni la aplicación mecánica. La
autoridad y el juez no deben privilegiar ningún método, ni aún el gramatical,
deben estar abiertos a todos los posibles métodos que permitan soluciones
adecuadas que puedan ser justificadas. Si es necesario recurrir al método
histórico debe recurrirse a ese, como al sistemático, al funcional, al
comparado, al análisis económico del derecho, etcétera. Si es preciso acudir a
la ponderación entre principios contrapuestos, se debe utilizar ese expediente.
Es necesario rescatar el carácter práctico de la interpretación y abandonar su
carácter exclusivamente formal. Descubrir y justificar las premisas, razonar
ampliamente sobre ellas. Acudir al caso para medir su consistencia con la
realidad y su coherencia narrativa. Hacer crítica externa e interna al derecho,
usando lo que se denomina contexto del descubrimiento y contexto de la
justificación.
Para Atienza.
Sostienen que la aplicabilidad de las reglas está
subordinada a los principios, aunque reconocen que en la mayoría de los casos
la solución normativa está dada por las reglas. El derecho guía el razonamiento
de los órganos jurisdiccionales en dos niveles distintos: en el primer nivel,
establece el deber de los jueces de hacer un balance de razones, integrado
únicamente por pautas jurídicas, pudiéndose tomar en cuenta consideraciones
extra-jurídicas únicamente cuando así lo autorice el propio derecho. En el
segundo nivel, las reglas jurídicas, en tanto razones perentorias, determinan
la solución. Sólo se pasa al segundo nivel cuando el principio de que debe
hacerse lo prescrito en las reglas jurídicas no es desplazado en el primer
nivel por otros principios de mayor peso. En ese caso, las reglas perentorias
funcionan en el razonamiento jurisdiccional como razones perentorias y
constituyen el fundamento de la decisión.
Finalmente, para mi hay una marcada diferencia entre principios y normas, pero las dos persiguen el mismo objetivo regular la conducta del hombre, desde la perspectiva de cada uno.
No hay comentarios:
Publicar un comentario