CONFLICTOS TRÁGICOS Y PONDERACIÓN CONSTITUCIONAL IDEAS DE GUSTAVO ZAGREBELSKY Y RICCARDO GUASTINI
ALUMNA: RAFAELA ESPINOSA RAMÍREZ
FECHA: 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013
IDEAS PRINCIPALES
1.- La importancia de la interpretación de las normas
jurídicas y
2.- Ponderar
el interés de las partes involucradas
El texto hace una profunda reflexión de un Estado
Constitucional de Derechos, del neo-constitucionalismo y de las posibilidades
que se pueden presentar para resolver conflictos, estos pueden suscitarse
en el recurrir del tiempo de existencia de una norma constitucional imperante,
hacen ver la necesidad de comprender el tema de la ponderación
constitucional, el cual, pienso es el único medio posible que tiene hoy en día
un Juez para resolver una controversia en la que, en unidad de acto se protege
constitucionalmente las pretensiones de ambas partes (demandante y demandado).
Ponderar, es una actividad desarrollada para valorar qué
cualidades de un sujeto u objeto en comparación con las de otro (que las posee
en una misma semejanza valorativa), permiten una mejora para una determinada
actividad; en síntesis la inclinación por tal o cual objeto o cosa que nos
representará mayores beneficios, todo ello lógicamente a consecuencia de esta
actividad o cálculo valorativo. Esto servirá de base para cimentarnos
debidamente a fin de permitirnos analizar con mayor exactitud cualquier hecho
que pueda suscitarse, con apego y respeto a los derechos
constitucionales.
La ponderación constitucional en cambio, es la valoración o
balance que hace una autoridad facultada constitucionalmente para ello,
respecto de dos normas o principios del mismo rango esto es, constitucional; es
decir, toda autoridad al encontrarse frente a un conflicto entre normas
constitucionales, está obligada a ponderar, valorar, balancear (o como se lo
quiera llamar), cuál de ellas permite una mejor efectividad de los derechos
constitucionales, provocando que los mismos no sean coartados sino al
contrario, que pueda investir a la ciudadanía de los derechos que se consideran
mucho más justos o necesarios.
Por ejemplo, si tomamos en cuenta el derecho a participar en
la vida cultural de la comunidad, y deviene de ello que las prácticas
culturales que desarrolla tal comunidad coartan el derecho al libre tránsito y
al acceso a la propiedad, dado que en tales prácticas la comunidad cierra la
vía sin consideración alguna y me impide llegar a mi casa con mi auto e incluso
podría decirse que se restringe mi derecho a la intimidad personal y familiar.
Hablando de un modo general debemos comprender que no por
tratarse de derechos constitucionales nos referimos a una competencia exclusiva
de la Suprema Corte de Justicia, sino que se debe entender que cuando se somete
un conflicto de las calidades que la ley determina para una competencia
específica y en el que se presenta una controversia que sobrepasa las normas
legales hasta llegar al rango constitucional, el Juez, debe conocer y resolver
en mérito a la ponderación constitucional, ya no tomando en cuenta única y
exclusivamente a la Ley, con lo cual desarrollará una valoración no solo
axiológica sino en base a una “auténtica justicia”, pues en tal momento deberá
analizar los posibles escenarios que se puedan dar superponiendo un derecho o
principio del mismo rango a otro (constitucional únicamente).
Hay que considerar que hablar de una “auténtica justicia”
relativizaría las decisiones judiciales, pero el alcance de estos términos debe
tener la limitante de lograr una armonía entre derechos y al ponderar permitir
que un derecho que otorga mayores beneficios, subsista.
Al respecto Riccardo Guastini otorga una característica
fundamental a la ponderación, la subjetividad y que ayudado por Guillermo
Lariguet la define como “un juicio de lo que es lo justo en un caso según el
parecer del juez.” “el juez superpone su propia valoración a la valoración de
la autoridad normativa, en este caso, la autoridad constituyente”, y ello no
quiere decir que el Juez se tome las atribuciones de intérprete que únicamente
posee (para el ámbito general), ni tampoco se trata de una arogación de
funciones que le pertenecen a la Corte Constitucional, sino que el Juez al
someterse a su conocimiento un conflicto que conlleva un análisis
constitucional, en el que si bien (Hipótesis 1) existe una ley y una norma
constitucional que otorguen derechos, también puede darse que el Juez observe
(Hipótesis 2) la existencia de otras normas de carácter constitucional que
también otorgan derechos pero que se contrapongan a lo que la ley y la norma
constitucional dispongan (De la hipótesis 1), dadas las circunstancias del caso
concreto que se encuentra conociendo. Situación ante la cual, el juez deberá
valorar cuál de ellas contraviene “menos” (por tratar de graficarlo de una
mejor manera) a la constitución y favorece de mejor forma a la colectividad y
efectiviza en su mayoría a los demás derechos constitucionales.
A partir de ello y una vez esbozado un concepto (obviamente
no absoluto), es importante denotar que hoy en día el Juez que va a resolver un
conflicto ya no puede contemplar como su primer paso el observar qué norma
legal ampara la pretensión del actor o si tal existe o si realmente lo ampara,
pues existe una cobija mucho más amplia e importante, a la cual le otorgó este
calificativo no en un sentido sin valor de la normativa legal, sino que su
importancia radica en cuanto a la gama de derechos humanos que recoge y
reconoce, a su puntal de justicia efectiva, a su preponderancia al respeto de
los derechos fundamentales del ser humano, al procurar que todo ser humano bajo
el amparo de nuestra constitución no sólo tenga una mera enunciación de
derechos, pero sin los mecanismos para hacerlos efectivos; consecuentemente, el
primer paso que considero debe dar un Juez que va a expedir una sentencia para
la resolución de una controversia, es justamente el analizar
constitucionalmente los hechos, es decir, qué derechos y qué garantías de tal
rango amparan a cada parte para luego observar las pretensiones de cada una y
finalizar fallando a favor de quien dirigió su pretensión en armonía con la
Constitución y sin trasgredir los derechos que la contraparte pueda tener (tómese
en cuenta que entre éste último punto y el anterior existen toda una valoración
de las pruebas formuladas y los diversos actos procesales llevados a cabo que
conllevan elementos trascendentales para la Es así como la ponderación
constitucional, puede ser vista como una herramienta sumamente peligrosa, que
en manos de Jueces que no posean una preparación en Derecho Constitucional o
vean al Estado Constitucional de Derechos desde una óptica incrédula o no
comprendan que el principio de legalidad, al decir de Gustavo Zagrebelsky que
coincido completamente, ya no hace “…posible razonar en general partiendo de
las premisas del principio de legalidad´´; por lo que la peligrosidad de esta
herramienta incide en su mal aplicación o en su no aplicación, desconociendo
derechos y garantías constitucionales de naturaleza fundamental para la
existencia armónica de una sociedad, pues si un Juez no se presenta como el
protector del conglomerado social haciendo respetar sus derechos humanos y
fundamentales, jamás se podrá hablar de un Estado Constitucional de Derechos y
Justicia, mucho menos se podrá tener la confianza de una auténtica Al efectuar
una actividad de ponderación constitucional no estamos hablando de jerarquía
entre los derechos constitucionales, pues jamás se puede decir que un derecho
sea jerárquicamente superior que otro, sino que al ponderar derechos,
necesariamente uno debe subsistir en detrimento de otro, pero sólo para un caso
Tampoco se debe entender que por ello exista una actividad eliminadora
o que desconozca a un derecho a pretexto de ponderar y dar
en un caso particular mayor preponderancia a otro derecho, pues la actividad
ponderadora constitucional tiene como fines específicos la armonización de los
derechos es decir provocar que todos los derechos puedan convivir entre sí; es
justamente la ponderación el mecanismo que permite que un conflicto ponga en
velo de duda una norma constitucional o la inefectiva por encontrarse en
contraposición con otra de su mismo rango pretendiendo con ello una efectiva
justicia que dé la seguridad jurídica necesaria a la población de conocer que
están investidos de derechos que serán aplicados de forma inmediata y sin
necesidad de alegación propia; y, que mis derechos no sean transgredidos por
derechos ajenos que se encuentren en contraposición y que se haya determinado
una solución constitucional que posibilite la subsistencia de la mayor cantidad
de derechos y en la mejor forma. De esta manera se entiende que la ponderación
actúa como un mecanismo de flexibilización al imperio constitucional,
permitiendo que el Juez pueda adecuar los hechos a las normas supremas,
asegurando la tutela efectiva y permitiendo que los derechos, no queden en una
retórica bien adornada pero que no deja de ser una mera utopía.
Concluyó expresando que la ponderación constitucional es una
herramienta de vital importancia si se pretende que la Constitución, sus
derechos y garantías se cumplan a cabalidad y que los jueces tutelen
efectivamente estos derechos, es preciso armonizar sus decisiones con la norma
suprema y observando la posibilidad de que hoy en día ya no existe solamente un
conflicto de leyes que debe ser resuelto por el Juez conforme a los usuales
modos, sino que además existe una lucha entre fuerzas de tremendo nivel y poder
como lo son las normas constitucionales, conflicto en el que el Juez deberá
actuar como un auténtico togado en busca de una “justicia real” en la que o no
afecte derechos fundamentales o los afecte en la menor forma posible a fin de
permitir que según el caso particular, subsistan los derechos más importantes y
se dé paso a un Estado de Justicia en derechos humanos, fundamentales y
constitucionales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario